Cajas de Ahorros y mercado de valores
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento Interno de Conducta y los anexos que lo acompañan (en
adelante, el reglamento) resultan de aplicación a la Caja de Ahorros y a las siguientes
personas (en adelante, personas sujetas):
a) Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de la
Caja de Ahorros.
b) Los miembros del Comité de Dirección de la Caja de Ahorros.
c) Otros directivos, empleados, apoderados y agentes de la Caja, cuya labor esté
directamente relacionada con operaciones y actividades en los mercados de
valores.
d) Otras personas que pertenezcan o presten sus servicios en la Caja y que, sin
tener una función directamente relacionada con los mercados de valores, a
criterio de la función de cumplimiento deban estar temporalmente sujetas al
reglamento por su participación o conocimiento de una operación relativa a
esos mercados.
La función de cumplimiento tendrá permanentemente actualizada y a disposición de
los órganos de gobierno y de las autoridades supervisoras una relación comprensiva
de las entidades y personas sujetas al presente reglamento.
2. El presente reglamento se aplicará a las actividades desarrolladas por la Caja en el
mercado de valores.
Artículo 2. Deberes generales
Las personas sujetas deberán conocer, cumplir y colaborar en la aplicación de la
legislación vigente del mercado de valores que afecte a su ámbito específico de
actividad, el presente reglamento y la normativa interna que regule la misma.
TÍTULO II
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA
Artículo 3. Objeto
El presente título será de aplicación a las operaciones por cuenta propia realizadas por
las personas sujetas cuyo objeto sean valores o instrumentos financieros negociados
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en mercados oficiales o valores o instrumentos financieros cuyo subyacente se
negocie en mercados oficiales.
Artículo 4. Actuación no especulativa
En ningún caso los valores o instrumentos financieros adquiridos o vendidos por
cuenta propia por las personas sujetas podrán ser vendidos o recomprados en la
misma sesión o día en que se hubiera realizado la operación de compra o venta.
Artículo 5. Mediación obligatoria
1. La Caja podrá establecer que las operaciones que realicen las personas sujetas
deban ser realizadas con la mediación de la Caja o de una empresa de servicios de
inversión o entidad de crédito de su grupo o participada por la Caja junto con otras
entidades. La entidad mediadora procederá a ejecutar o transmitir para su ejecución
las órdenes correspondientes.
La Caja establecerá, en su caso, las personas sujetas y los instrumentos financieros
que quedan afectados por la obligación anterior.
2. Las personas sujetas que estén sometidas a la obligación prevista en el apartado
anterior en dos o más entidades, podrán elegir entre ellas la que haya de mediar en
sus operaciones.
Dicha opción, una vez ejercitada, tendrá vocación de permanencia, y deberá ser
comunicada a la función de cumplimiento.
Artículo 6. Formalización de órdenes
1. Las órdenes de las personas sujetas deberán formalizarse por escrito, por
cualquier medio telemático, informático o electrónico del que disponga la entidad a tal
efecto, o por teléfono si la orden queda grabada.
Las órdenes formalizadas a través de la Caja deberán incorporarse a un archivo
justificativo de órdenes.
2. Las personas sujetas, al ordenar cualquier tipo de operación sobre valores o
instrumentos financieros, aportarán los fondos y garantías que estén establecidos en
la normativa específica para cada tipo de operaciones y, en su caso, en el contrato
suscrito por las partes. En operaciones al contado deben tener efectuada la provisión
de fondos o acreditar la titularidad o adquisición de los valores o derechos
correspondientes.
Artículo 7. Deberes de comunicación e información
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1. Las personas sujetas deberán formular, al finalizar cada mes natural y siempre que
hayan operado por cuenta propia, una comunicación detallada dirigida a la función de
cumplimiento de la Caja, que comprenderá todas las operaciones realizadas desde la
comunicación anterior. La relación de operaciones deberá ser entregada, por escrito o
en formato electrónico, dentro de los primeros diez días del mes siguiente, y referida a
las operaciones del mes anterior.
Quedan exceptuadas de esta obligación las inversiones en participaciones y acciones
de instituciones de inversión colectiva españolas y europeas armonizadas y en valores
de deuda pública salvo los contratos de instrumentos financieros derivados sobre
dichos valores.
2. La función de cumplimiento podrá determinar las operaciones que, por su importe o
riesgo, se deban comunicar con carácter previo a su ejecución.
A solicitud de la función de cumplimiento, las personas sujetas deberán informar en
cualquier momento con todo detalle y, si así se les pide, por escrito, sobre sus
operaciones por cuenta propia. Este deber de información podrá comprender todas las
operaciones a las que se refiere el artículo 5.1.
3. Las comunicaciones mensuales y las informaciones escritas a que se refieren los
apartados 1 y 2 anteriores serán archivadas ordenada y separadamente al menos
durante seis años.
La función de cumplimiento estará obligada a garantizar su estricta confidencialidad,
sin perjuicio del deber de colaborar con las autoridades judiciales y supervisoras.
4. A los efectos previstos en este artículo, quedan equiparadas a las operaciones por
cuenta propia de las personas sujetas las realizadas:
a) Por cualquier persona con la que éstas tengan una relación familiar.
b) Por sociedades con las que mantenga vínculos estrechos.
c) A través de personas interpuestas.
Artículo 8. Prohibiciones para operar
1. Las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la
realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones se abstendrán de
realizar operaciones por cuenta propia sobre valores e instrumentos financieros
(incluidos los instrumentos financieros relacionados):
a) Cuando se esté realizando un análisis específico de un emisor o de sus
valores, desde que se inicie el análisis hasta que se divulgue la
recomendación o el informe comprensivo de la información y los
destinatarios hayan podido actuar conforme a la información contenida en
el mismo.
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b) A los que se refiera el informe o recomendación, cuando se trate de
operaciones contrarias a las propias recomendaciones, excepto en casos
excepcionales y con la previa aprobación de la función de cumplimiento.
2. Las abstenciones mencionadas en el apartado anterior no serán obligatorias cuando
la ejecución de la operación sea consecuencia de compromisos o derechos adquiridos
con anterioridad al momento en que se inicie la realización del informe o
recomendación o de operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre que la
operación no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación asimismo a las personas sujetas
situadas jerárquicamente por encima de las unidades responsables de la realización,
publicación o difusión de informes y recomendaciones, cuando tengan acceso al
contenido de los informes o recomendaciones.
Artículo 9. Contratos de gestión de carteras de inversión
1. Las personas sujetas que tengan concertado un contrato de gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión, deberán comunicarlo a la función de
cumplimiento, enviando copia del mismo.
La función de cumplimiento, una vez recibida copia del contrato, comprobará los
siguientes extremos:
a) Que la entidad está legalmente habilitada para la prestación del servicio de
gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión.
b) Que el contrato tiene vocación de permanencia.
2. La función de cumplimiento podrá exigir a las personas sujetas a las que se refiere
este artículo, una declaración firmada en la que se especifique que las decisiones de
inversión y desinversión relativas a la gestión de su patrimonio se toman sin
intervención alguna por su parte.
3. Una vez recibida la copia por la función de cumplimiento y comprobados los
anteriores extremos, salvo que ésta determine lo contrario, no resultarán de aplicación
a las operaciones decididas por el correspondiente gestor los artículos 4 a 8.
TÍTULO III
PREVENCIÓN DEL ABUSO DEL MERCADO
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y RELEVANTE
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Sección 1ª. Deberes generales
Artículo 10. Deber de comunicación
Las personas sujetas que dispongan de información privilegiada deberán ponerlo, a la
mayor brevedad posible, en conocimiento de la función de cumplimiento, directamente
o a través del responsable de su departamento o de su área separada. La
comunicación incluirá las características de la información, la fecha en que se tuvo
conocimiento de la misma y los valores e instrumentos financieros afectados.
Artículo 11. Deber de abstención
Las personas sujetas que dispongan de información, cuando sepan o hubieran debido
saber que es privilegiada, deberán abstenerse de ejecutar las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar con base en dicha información cualquier tipo de
operación sobre valores negociables o instrumentos financieros, así como
cualquier tipo de contrato, negociado o no en un mercado secundario.
Se exceptúa de lo anterior:
(i) la preparación y realización de las operaciones cuya existencia
constituye, en sí misma, la información privilegiada;
(ii) las operaciones que se realicen en cumplimiento de una
obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o
instrumentos financieros, cuando esta obligación esté
contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de
que se trate esté en posesión de la información privilegiada y
siempre que se haya comunicado a la función de cumplimiento;
(iii) otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa
aplicable.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su
trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o
instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda
basándose en dicha información.
Artículo 12. Deber de salvaguarda
1. Las personas sujetas que dispongan de información privilegiada tienen la obligación
de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las
autoridades judiciales y administrativas.
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En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, adoptarán las medidas adecuadas
para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal. En
caso de que se produzca un uso abusivo o desleal de información privilegiada,
cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberá comunicarlo de modo
inmediato a la función de cumplimiento.
2. Los responsables de las áreas separadas establecerán las medidas de seguridad
necesarias para que los soportes físicos y telemáticos que contengan información
privilegiada sean preservados del acceso por parte de personas ajenas.
Sección 2ª. Obligaciones derivadas de la condición de emisor de valores e
instrumentos financieros
Artículo 13. Registros documentales
1. La Caja, en su condición de emisora de valores e instrumentos financieros, durante
las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera
que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos
financieros afectados, elaborará para cada operación un registro documental de las
personas con acceso a la misma, del que se remitirá copia a la función de
cumplimiento. Los registros especificarán:
a) La identidad de las personas, incluidas las ajenas a la entidad.
b) La fecha en que cada persona accedió por primera vez a la información.
c) El motivo por el que figuran en la lista.
d) Las fechas de creación y actualización de la lista.
e) Los valores o instrumentos sobre los que se posee información privilegiada.
2. Los registros habrán de ser actualizados inmediatamente en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca un cambio en los motivos por los que una persona
consta en dicho registro.
b) Cuando sea necesario añadir una nueva persona a ese registro.
c) Cuando una persona que conste en el registro deje de tener acceso a
información privilegiada; en tal caso, se dejará constancia de la fecha en la
que se produce esta circunstancia.
d) Cuando la información deje de ser privilegiada.
Artículo 14. Salvaguarda de la información relevante
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Las personas sujetas que dispongan de información relevante por el normal ejercicio
de su trabajo, profesión o sus funciones, estarán sujetas a un deber de
confidencialidad y no podrán difundir dicha información a través de los medios de
comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier otro medio, mientras la misma
no se haya hecho pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15. Difusión de la información relevante
1. Las personas sujetas, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo
de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la
cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de
limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o
externas a la organización, a las que sea imprescindible.
2. La Caja deberá difundir inmediatamente la información en el caso de que no pudiera
garantizar su confidencialidad. En particular, deberá difundirse un hecho relevante en
los siguientes casos:
a) Cuando se produzcan filtraciones de información o se propaguen rumores o
noticias falsas o engañosas respecto de valores negociables o instrumentos
financieros de la Caja, siempre que, por su gravedad, puedan influir de
manera sensible en la cotización. Con independencia de quién o quiénes
los causaren, en el hecho relevante se indicará la veracidad de los mismos
o, en su caso, serán desmentidos.
Sin perjuicio de lo anterior, la divulgación de rumores o noticias falsas o
engañosas, así como la filtración de información relevante se pondrá en
conocimiento de la función de cumplimiento.
b) Cuando se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados
o de los precios negociados respecto de valores o instrumentos financieros
de la Caja y existan indicios racionales de que tal evolución se está
produciendo como consecuencia de la difusión prematura, parcial o
distorsionada de una operación. El hecho relevante informará, de forma
clara y precisa, de la operación sobre la que se estima se ha filtrado la
información y del estado en que se encuentra, o bien contendrá una
aclaración objetiva de los hechos, con un avance de la información a
suministrar con posterioridad.
c) Cuando una persona sujeta que actúe en su nombre o por cuenta de la
Caja revele información privilegiada en el normal ejercicio de su trabajo,
profesión o funciones, dicha información deberá hacerse pública en su
integridad, simultáneamente en el caso de revelación intencional, o bien
prontamente, en el caso de revelación no intencional. Lo dispuesto en esta
letra no se aplicará si la persona que recibe la información tiene un deber
de confidencialidad, con independencia de que esa obligación se base en
una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.
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3. La información relevante habrá de ser difundida inmediatamente al mercado,
mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse
simultáneamente a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea
conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con
terceros de que se trate.
4. Corresponderá a los interlocutores cualificados de la Caja comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores la información relevante generada en la entidad. El
contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija
la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o
engaño sobre los hechos o actos que deban ser comunicados.
5. La Caja se asegurará de:
a) Vigilar la evolución de los valores e instrumentos financieros sobre los que
se haya difundido información relevante y las noticias que los difusores
profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan
y les puedan afectar, todo ello con el objetivo de prevenir la utilización de la
información de forma abusiva o desleal. Cuando se produzca un cambio
significativo en la información relevante que se haya comunicado, habrá de
difundirse inmediatamente al mercado de la misma manera.
b) Velar por que no se combine, de manera que pueda resultar engañosa, la
difusión de información relevante al mercado con la comercialización de las
actividades de la Caja.
c) Llevar un registro de hechos relevantes comunicados al mercado.
d) Cuando los valores e instrumentos financieros de la Caja estén admitidos a
cotización en uno o varios mercados regulados en la Unión Europea, tratar
de asegurarse de manera diligente, de que la comunicación de la
información relevante se efectúe de la forma más sincronizada posible
entre todas las categorías de inversores de todos los Estados miembros en
los que la Caja haya solicitado o acordado la admisión a cotización de
dichos valores e instrumentos financieros.
e) Difundir los hechos relevantes comunicados a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en la página de Internet de la entidad.
Artículo 16. Excepción al deber de información al público
Cuando se considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a los
intereses legítimos de la entidad, cualquiera de los interlocutores cualificados de la
Caja informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sección 3ª. Obligaciones derivadas de la prestación de servicios de inversión
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Artículo 17. Lista de valores e instrumentos financieros
1. La Caja deberá elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos
financieros sobre los que se dispone de información privilegiada con ocasión de la
prestación de servicios de inversión, con especificación de las personas que hayan
tenido acceso a tal información y las fechas correspondientes.
2. La función de cumplimiento deberá advertir expresamente a las personas incluidas
en los registros mencionados en el artículo 13.1 y en los listados del apartado anterior
del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de prohibición de su
uso, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado.
Asimismo, informará a los interesados acerca de su inclusión en el registro o listado y
de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Deberán conservarse los datos inscritos en los registros y listados previstos durante
seis años después de haber sido inscritos o actualizados por última vez. Asimismo, se
deberán poner a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando
ésta lo solicite.
Artículo 18. Determinación de las áreas separadas
1. El Consejo de Administración o, en su caso, la función de cumplimiento,
determinará las áreas separadas y las personas sujetas incluidas en cada una de
ellas.
Se constituirán en áreas separadas los diversos departamentos o áreas de la Caja en
los que se desarrollen actividades relacionadas con los mercado de valores y que
deban mantener entre sí la debida separación con el objeto de impedir el flujo de
información privilegiada y de evitar conflictos de interés.
En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los
departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de
cartera ajena y análisis.
2. Cada área separada contará con un responsable, al que corresponderá, dentro de
su ámbito de competencias, velar por el cumplimiento de lo previsto en este capítulo.
3. Las personas sujetas deberán conocer el área separada a la que pertenecen, las
otras personas sujetas que son parte de la misma y quién es su responsable.
4. Quienes presten sus servicios, cualquiera que sea su rango, en una determinada
área separada, suscribirán un documento por el que asumirán el compromiso, con
referencia expresa al área separada de que se trate, de no utilizar en beneficio propio
ni transmitir a personas ajenas al área separada, información privilegiada a la que
hayan tenido acceso por razón de sus funciones.
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Artículo 19. Actuación autónoma de las áreas separadas
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 21 y 22, las personas sujetas deberán
actuar de forma que la gestión de información privilegiada y la toma de decisiones se
produzca de forma autónoma en el área separada a la que pertenezcan.
2. Se definirá y aprobará un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que
éstas se adoptan autónomamente dentro del área separada.
Artículo 20. Establecimiento de barreras
1. Los responsables de las áreas separadas y la función de cumplimiento establecerán
las barreras entre cada área separada y el resto de la organización, de acuerdo con
las características de las operaciones en que intervenga y la información que utilice.
2. La función de cumplimiento efectuará comprobaciones periódicas con el fin de
verificar que las operaciones realizadas en el mercado por cuenta propia o por cuenta
de clientes, y de las personas sujetas, no están afectadas por el acceso indebido a
información privilegiada y, en definitiva, para verificar el correcto funcionamiento del
sistema de barreras de información.
Artículo 21. Transmisión de información privilegiada entre áreas separadas
1. Sólo será posible la transmisión de información privilegiada entre áreas separadas
cuando ello resulte imprescindible para el correcto desarrollo de las funciones de
alguna de ellas, de una operación concreta o para la adopción de una decisión.
2. La transmisión de información privilegiada entre áreas separadas requerirá de
autorización por parte de la función de cumplimiento.
En la concesión de estas autorizaciones, de las que la función de cumplimiento llevará
un registro con la debida individualización, se tendrán particularmente en cuenta los
riesgos de conflicto de interés. En ningún caso podrá autorizarse la transmisión de
información en contravención de acuerdos de confidencialidad suscritos por la Caja.
Artículo 22. Transmisión de información privilegiada por encima de las barreras
1. Las personas sujetas y los órganos situados jerárquicamente por encima de los
responsables de las áreas separadas, incluidos los comités u órganos colegiados de
los que pueda formar parte dicho responsable o una persona designada por el mismo,
serán considerados estructura común superior a las áreas separadas.
2. En el marco de los correspondientes procesos de decisión, podrá transmitirse
información privilegiada a las personas sujetas situadas jerárquicamente por encima
de las barreras. La transmisión deberá ser puesta en conocimiento de la función de
cumplimiento, cuando se trate de información especialmente relevante o sensible.
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Artículo 23. Transmisión de información privilegiada a personas ajenas
En el caso de que fuera necesario transmitir información privilegiada a personas
ajenas a la Caja, se exigirá a los receptores de la información que suscriban un
compromiso de confidencialidad. Las referidas transmisiones de información se
comunicarán a la función de cumplimiento.
CAPÍTULO II
MANIPULACIÓN DEL MERCADO Y OPERACIONES SOSPECHOSAS
Artículo 24. Deber de abstención
Las personas sujetas deberán abstenerse de la preparación o realización de prácticas
que falseen la libre formación de los precios.
Artículo 25. Deber de comunicación de operaciones sospechosas
1. La Caja, cuando considere que existen indicios razonables para sospechar que una
operación sobre valores o instrumentos financieros utiliza información privilegiada o
constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios, avisará, con la
mayor celeridad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. La comunicación a enviar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores contendrá
la siguiente información:
a) La descripción de las operaciones, incluido el tipo de orden, y el método
de negociación utilizado.
b) Las razones que lleven a sospechar que la operación se realiza
utilizando información privilegiada o que constituye una práctica que
falsea la libre formación de los precios.
c) Los medios de identificación de las personas por cuenta de las que se
hubieran realizado las operaciones y, en su caso, de aquellas otras
implicadas en las operaciones.
d) Si la persona sujeta a la obligación de notificar actúa por cuenta propia o
por cuenta de terceros.
e) Cualquier otra información pertinente relativa a las operaciones
sospechosas.
Si en el momento de efectuar la comunicación no fuera posible incluir la anterior
información, en la comunicación se mencionarán las razones por las que se considera
que se trata de una operación sospechosa, remitiéndose la información
complementaria en cuanto ésta esté disponible.
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3 Una vez enviada la comunicación las personas involucradas estarán obligadas a
guardar silencio sobre dicha comunicación.
4. La función de cumplimiento llevará un registro de las comunicaciones enviadas.
CAPÍTULO III
INFORMES Y RECOMENDACIONES DE INVERSIÓN
Artículo 26. Deberes de lealtad, imparcialidad, abstención e información
1. Cuando se realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre
sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros, las personas sujetas
deberán comportarse de forma leal e imparcial.
2. La Caja y las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la
realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones de inversión, no
deberán aceptar incentivos de aquellos que tengan un interés relevante en el
contenido del informe o recomendación.
3. La Caja y las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la
realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones de inversión, no
deberán comprometerse con los emisores a elaborar informes o recomendaciones de
inversión favorables.
4. El responsable de las unidades referidas en este artículo deberá remitir al menos
una vez al semestre a la función de cumplimiento un programa en el que figuren los
informes sobre empresas concretas que esté previsto elaborar en el futuro próximo.
Asimismo le hará llegar de inmediato todo informe que se publique.
Artículo 27. Responsabilidades de la función de cumplimiento
1. La función de cumplimiento mantendrá informadas y asesorará a las unidades
responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones,
sobre la normativa aplicable a su actividad, y en particular:
a) Las normas para la presentación imparcial de los informes y
recomendaciones.
b) Las normas para la información sobre conflictos de interés.
c) Las normas sobre difusión de recomendaciones elaboradas por un tercero.
d) Las normas aplicables a las recomendaciones no escritas.
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2. Los informes y recomendaciones serán remitidos, una vez publicados, por las
unidades responsables de su realización, publicación o difusión, a la función de
cumplimiento.
TÍTULO IV
POLÍTICA DE GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 28. Objeto
El presente título contiene la política general de prevención y gestión de los conflictos
de interés que puedan producirse entre los clientes de la Caja y entre los clientes y la
propia Caja.
Artículo 29. Detección de los conflictos de interés
Para identificar los conflictos de interés que pueden surgir al prestar servicios de
inversión o auxiliares, o una combinación de ambos, se tendrá en cuenta si la Caja o
las personas sujetas:
a) pueden obtener una ganancia financiera o evitar una pérdida financiera, a
expensas del cliente.
b) tienen un interés en el resultado del servicio prestado al cliente o de la
operación efectuada en su nombre, distinto del interés del cliente.
c) cuentan con incentivos financieros o de otro tipo que les lleven a favorecer
los intereses de otro cliente o grupo de clientes por encima de los intereses
del cliente en cuestión.
d) llevan a cabo la misma actividad o negocio que el cliente.
e) reciben de una persona distinta del cliente un incentivo en relación con el
servicio prestado al mismo, en forma de dinero, bienes o servicios, distinto
de la comisión estándar o el coste del servicio.
Artículo 30. Otros conflictos de interés
La Caja podrá determinar otros tipos de conflictos de interés en que puedan incurrir las
personas sujetas en virtud de sus vinculaciones familiares, económicas o
profesionales o por cualquier otra causa, respecto de una actuación, servicio u
operación concreta, así como sus reglas de resolución.
Artículo 31. Deberes ante los conflictos de interés
1. Las personas sujetas procurarán evitar los conflictos de interés.
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2. Las personas sujetas informarán a la función de cumplimiento y al responsable del
área correspondiente sobre los conflictos de interés a los que se vean efectivamente
sometidos.
Las comunicaciones deberán efectuarse en el plazo más breve posible y, en todo
caso, antes de tomar la decisión que pudiera quedar afectada por el posible conflicto
de interés.
Las personas sujetas deberán mantener actualizada la información anterior,
comunicando cualquier modificación o cese de las situaciones comunicadas.
3. En el caso de que fueran afectadas personalmente por un conflicto de interés, las
personas sujetas se abstendrán de intervenir en los actos preparatorios y de decidir o,
en su caso, emitir su voto, en las situaciones en que se planteen y advertirán de ello a
quienes vayan a tomar la correspondiente decisión.
Artículo 32. Reglas generales para la resolución de conflictos
1. Los conflictos de interés serán resueltos por el responsable del área separada
afectada. Si afectara a varias áreas, será resuelto por el inmediato superior jerárquico
de todas ellas. Si no fuera aplicable ninguna de las reglas anteriores, será resuelto por
quien designe la función de cumplimiento.
En caso de que surgiera alguna duda sobre la competencia o sobre la forma de
resolver el conflicto, se podrá consultar a la función de cumplimiento.
2. En la resolución de los conflictos de interés, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
a) En caso de conflicto entre la Caja y un cliente, deberá salvaguardarse el
interés de este último.
b) En caso de conflicto entre clientes:
(i) se evitará favorecer a ninguno de ellos;
(ii) no se podrá, bajo ningún concepto, revelar a unos clientes las
operaciones realizadas por otros;
(iii) no se podrá estimular la realización de una operación por un
cliente con objeto de beneficiar a otro.
3. Si las medidas adoptadas por la Caja no son suficientes para garantizar, con
razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses de los
clientes, la Caja comunicará a los afectados la naturaleza y origen del conflicto,
pudiendo desarrollarse los servicios u operaciones en que se manifieste el mismo
únicamente si los clientes lo consienten.
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4. La decisión sobre el conflicto y las posibles incidencias resultantes serán
comunicadas a la función de cumplimiento.
5. La función de cumplimiento deberá llevar un registro actualizado de los conflictos de
interés que hayan tenido lugar, o de aquellos que se estén produciendo en servicios o
actividades continuadas.
Artículo 33. Reglas específicas para determinadas unidades
Dentro de las áreas separadas de intermediación y gestión de cartera propia y ajena
se adoptarán medidas oportunas y razonables que eviten o reduzcan los conflictos de
interés que puedan surgir entre varios clientes. Con tal finalidad:
a) Cuando las órdenes u operaciones realizadas tengan que distribuirse entre
una pluralidad de clientes, la asignación se efectuará aplicando criterios
objetivos preestablecidos. En el caso de que por cualquier razón no sea
posible aplicar el criterio preestablecido deberá dejarse constancia por
escrito del criterio aplicado.
b) En la medida de lo posible, en función de la dimensión que en la entidad
tengan las actividades señaladas, se tenderá a separar tanto la gestión
como el servicio de intermediación por mercados y clientes o grupos de
clientes que presenten características comunes. En particular, se procurará
separar a los clientes institucionales de los particulares.
TÍTULO V
DEPOSITARÍA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DE FONDOS
DE PENSIONES
Artículo 34. Normativa aplicable
Además de las normas previstas en el artículo 2, las personas sujetas deberán
conocer, respetar y colaborar en la aplicación de las normas de conducta específicas
aplicables a la actividad de depositaría, recogidas en los apartados 2 y 3 del anexo 2.
Artículo 35. Normas de conducta
Las personas sujetas deberán anteponer los intereses de las instituciones de inversión
colectiva y de los fondos de pensiones a los suyos propios, debiendo actuar con
imparcialidad, buena fe y protegiendo en todo caso los intereses de dichas
instituciones y fondos.
Artículo 36. Requisitos organizativos
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La Caja identificará a las personas que desarrollen funciones de depósito y
administración y comprobará que las mismas cuentan con los poderes específicos
necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones.
Artículo 37. Operaciones vinculadas
La función de cumplimiento tendrá libre acceso al registro interno que detalle las
operaciones realizadas por la Caja con las siguientes entidades para las que preste el
servicio de depositaría:
a) Las sociedades de inversión; en esta letra se incluirán también las
operaciones celebradas por las personas sujetas previstas en las letras a) y
b) del artículo 1.
b) El resto de instituciones de inversión colectiva.
c) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, cuando
estas operaciones afecten a una institución de inversión colectiva respecto
de la que la sociedad actúa como gestora y la Caja como depositaria.
d) Las entidades gestoras de fondos de pensiones, cuando estas operaciones
afecten a un fondo de pensiones respecto del que la entidad actúa como
gestora y la Caja como depositaria.
e) Cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo, cuando afecten a
una institución de inversión colectiva o fondo de pensiones respecto del que
actúe como depositario.
f) Cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de
pensiones adscritos a un fondo de pensiones respecto del cual la Caja
actúe como depositario.
Artículo 38. Separación del depositario
1. El departamento de depositaría de instituciones de inversión colectiva remitirá
periódicamente a la función de cumplimiento la relación de las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva en las que la Caja actúa como depositario, así
como de las entidades gestoras de fondos de pensiones en las que la Caja actúa
asimismo como depositario.
2. La Caja se asegurará de que la actividad de depositaría observe las siguientes
normas de separación respecto de las entidades gestoras:
a) Inexistencia de consejeros o administradores comunes.
b) La dirección efectiva de las entidades gestoras será atribuida a personas
independientes del depositario.
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c) Las entidades gestoras y el depositario tendrán domicilios diferentes y
separación física de sus centros de actividad.
d) Existirá separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a
la actividad de gestión y depositaría; los instrumentos informáticos impedirán
el flujo de aquella información que pudiese generar conflictos de interés entre
los responsables de una y otra actividad.
TÍTULO VI
APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 39. Información
1. La función de cumplimiento informará al órgano rector competente y/o al comité que
éste designe de cuantas incidencias relevantes surjan con el cumplimiento de lo
previsto en este reglamento.
2. Al menos con una periodicidad semestral, la función de cumplimiento deberá
elaborar un informe dirigido al órgano rector competente o al comité que éste señale y
que contenga lo siguiente:
a) Resumen de las iniciativas regulatorias o de cualquier otro tipo llevadas a
cabo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o cualquier otra
autoridad competente en el ámbito del mercado de valores.
b) Evaluación del cumplimiento del reglamento con descripción de las
principales incidencias.
Artículo 40. Intranet corporativa
La función de cumplimiento mantendrá en la intranet corporativa de la Caja una página
web a la que tendrán acceso todas las personas sujetas y que tendrá el siguiente
contenido:
a) El presente reglamento.
b) Las circulares de desarrollo del reglamento, incluidas las que pudieran
aprobarse para áreas específicas.
c) Los formularios necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones
previstas en el reglamento.
d) La relación actualizada de áreas separadas y responsables de las mismas.
20
Artículo 41. Formación
1. Todas las personas sujetas, con ocasión de la entrada en vigor del reglamento o de
su incorporación como persona sujeta, deberán recibir formación sobre el mismo.
2. Además, todas las personas sujetas deberán recibir, con la periodicidad que
determine la función de cumplimiento, formación actualizada.
Artículo 42. Incumplimiento
El incumplimiento de lo previsto en el presente reglamento podrá dar lugar a la
imposición de las correspondientes sanciones penales, administrativas o laborales.
En el ámbito laboral las sanciones se impondrán tras la sustanciación del
correspondiente procedimiento sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo
previsto en la normativa sectorial de referencia.
Artículo 43. Desarrollo y actualización
1. El órgano rector competente y/o el comité que éste designe podrá dictar circulares
en desarrollo de lo previsto en este reglamento.
2. Las actualizaciones del reglamento, cuando procedan por modificaciones en la
normativa aplicable, podrán ser aprobadas por el órgano rector competente y/o el
comité que éste designe.
Disposiciones transitorias
El título V del presente Reglamento será de aplicación a la actividad de depositaría de
fondos de pensiones únicamente a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con
lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1684/2007, de 14 de
diciembre.
21
ANEXO 1
DEFINICIONES
1. Área separada
Se entiende por áreas separadas los diversos departamentos o áreas de la Caja en los
que se desarrollen actividades relacionadas con los mercado de valores y que en
virtud de este reglamento deberán mantener entre sí la debida separación con el fin de
prevenir conflictos de interés entre ellos y de evitar la utilización o transmisión indebida
de información privilegiada, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de
manera autónoma sus decisiones.
2. Barreras
Se entiende por barreras a los elementos físicos, electrónicos o de otro tipo y los
procedimientos que han de establecerse para procurar la estanqueidad de las áreas
separadas.
Las barreras pueden ser de los siguientes tipos:
a) Barreras físicas, que incluyen medidas de separación física y áreas restringidas.
b) Barreras de acceso a la información, referidas a la protección de documentos y
archivos físicos y electrónicos, lo que comporta medidas tales como el uso de
claves de acceso, identificación con nombres clave de las operaciones y otros
análogos.
c) Barreras de comunicación, que implican medidas de control de las comunicaciones
escritas, electrónicas o telefónicas y restricción de comentarios o comunicaciones,
entre otras.
3. Conflicto de interés
Existirá conflicto de interés cuando la imparcialidad de la actuación de las personas
sujetas pueda resultar comprometida, a juicio de un observador neutral y de ello pueda
derivarse un menoscabo de los intereses de un cliente.
4. Contrato de gestión de carteras de inversión
Un contrato de gestión de carteras de inversión es aquel en virtud del cual una
persona sujeta encomienda a una entidad legalmente habilitada para ello la gestión
total o parcial de su patrimonio mobiliario, incluyendo la adopción discrecional y sin
intervención de dicha persona sujeta de todas las decisiones de inversión,
desinversión y mantenimiento de valores y de los frutos y rentabilidad de los mismos.
22
5. Depositaría
Desarrollan la actividad de depositaría aquellas entidades a las que se encomienda el
depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las
inversiones de las instituciones de inversión colectiva, así como la vigilancia de la
gestión de las sociedades gestoras de estas instituciones y, en su caso, de los
administradores de las instituciones de inversión colectiva con forma societaria y las
demás funciones que les asigna la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Asimismo, desarrollan la actividad de depositaría las entidades que prestan el servicio
de custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros
integrados en los fondos de pensiones, así como la vigilancia de la gestión de las
sociedades gestoras de estos fondos y las demás funciones que les asigna el texto
refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
6. Entidad emisora
Se entiende por entidad emisora a quien emita o se proponga emitir cualquier valor o
instrumento financiero en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea.
7. Información privilegiada
1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que
se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos
financieros, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o
instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse
hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su
cotización en un mercado o en un sistema organizado de contratación.
Se entiende incluida en el concepto de cotización, además de la correspondiente a los
valores negociables o instrumentos financieros, la cotización de los instrumentos
financieros derivados relacionados con aquéllos.
Se considerará que una información puede influir de manera apreciable sobre la
cotización cuando dicha información sea la que podría utilizar un inversor razonable
como parte de la base de sus decisiones de inversión.
Asimismo, se considerará que la información es de carácter concreto si indica una
serie de circunstancias que se dan, o pueda esperarse razonablemente que se den, o
un hecho que se ha producido, o que pueda esperarse razonablemente que se
produzca, cuando esa información sea suficientemente específica para permitir que se
pueda llegar a concluir el posible efecto de esa serie de circunstancias o hechos sobre
los precios de los valores negociables o instrumentos financieros correspondientes o,
en su caso, de los instrumentos financieros derivados relacionados con aquéllos.
23
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a los valores
negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una
solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de
contratación.
2. En cuanto a las personas encargadas de la ejecución de las órdenes relativas a los
valores negociables o instrumentos financieros, también se considerará información
privilegiada toda información transmitida por un cliente en relación con sus propias
órdenes pendientes, que sea de carácter concreto, y que se refiera directa o
indirectamente a uno o varios emisores de valores o instrumentos financieros o a uno
o a varios valores o instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría tener
repercusiones significativas en la cotización de dichos valores o instrumentos
financieros o en la cotización de los instrumentos financieros derivados relacionados
con ellos.
3. En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas, se
considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se
haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos
instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se
negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de mercado
aceptadas en dichos mercados.
Se entenderá en todo caso que los usuarios de los mercados mencionados en el
párrafo anterior esperarían recibir información relacionada, directa o indirectamente,
con uno o varios instrumentos financieros derivados, cuando esta información:
a) Se ponga a disposición de los usuarios de estos mercados de forma regular; o
b) Deba revelarse obligatoriamente en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias, normas de mercado, contratos o usos del mercado de materias
primas subyacentes o del mercado de instrumentos derivados sobre materias
primas de que se trate.
8. Información relevante
Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a
un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos
financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado
secundario.
9. Instituciones de inversión colectiva armonizadas
Se considera que no son instituciones de inversión colectiva (IIC) armonizadas:
a) las IIC inmobiliaria;
b) las IIC de inversión libre y las IIC de IIC de inversión libre.
24
10. Instrumentos financieros relacionados
Son aquellos instrumentos cuyo precio se ve estrechamente afectado por las
fluctuaciones del precio de otro instrumento financiero que es objeto del informe o
recomendación de inversión, y que incluye un derivado sobre este último instrumento
financiero.
11. Manipulación de cotizaciones
Se entiende por manipulación de cotizaciones la preparación o realización de prácticas
que falsean la libre formación de los precios, es decir, que constituyen manipulación
de mercado:
a) Las operaciones u órdenes:
• Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en
cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o
instrumentos financieros.
• Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que
actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos
financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que
hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la
legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de
mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.
b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra
forma de engaño o maquinación.
c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido
Internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda
proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos
financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas,
cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la
información era falsa o engañosa.
d) La actuación de una persona o de varias concertadamente para asegurarse
una posición dominante sobre la oferta o demanda de un valor o instrumento
financiero con el resultado de la fijación, de forma directa o indirecta, de precios
de compra o de venta o de otras condiciones no equitativas de negociación.
e) La venta o la compra de un valor o instrumento financiero en el momento de
cierre del mercado con el efecto de inducir a error a los inversores que actúan
basándose en las cotizaciones de cierre.
f) Aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación
tradicionales o electrónicos exponiendo una opinión sobre un valor o
instrumento financiero o, de modo indirecto sobre su emisor, después de haber
tomado posiciones sobre ese valor o instrumento financiero y haberse
25
beneficiado, por lo tanto, de las repercusiones de la opinión expresada sobre el
precio de dicho valor o instrumento financiero, sin haber comunicado
simultáneamente ese conflicto de interés a la opinión pública de manera
adecuada y efectiva.
g) Cualquiera que el Ministerio de Economía o la Comisión Nacional del Mercado
de Valores relacione o describa como práctica contraria a la libre formación de
los precios.
12. Operaciones por cuenta propia
Se consideran operaciones por cuenta propia aquellas operaciones sobre valores e
instrumentos financieros que sean realizadas por las personas sujetas en relación con
su patrimonio.
13. Personas con las que la persona sujeta tenga una relación familiar
Se consideran personas con las que la persona sujeta tiene una relación familiar las
siguientes:
a) el cónyuge o cualquier persona que pueda considerarse equivalente por la
legislación vigente;
b) los hijos sujetos a la patria potestad y los hijastros menores de edad que
compartan domicilio con la persona sujeta;
c) los ascendientes en primer grado y los parientes en línea colateral hasta el
segundo grado que lleven más de un año viviendo en el mismo domicilio que la
persona sujeta.
14. Personas interpuestas
Aquellas que, en nombre propio, realicen operaciones por cuenta de las personas
sujetas.
15. Prácticas de mercado aceptadas
1. Son prácticas de mercado aceptadas aquellas realizadas o que pueda esperarse
razonablemente que se realicen en uno o más mercados secundarios oficiales y que
están aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La CNMV, a la hora de determinar si una práctica de mercado es aceptada, tendrá en
cuenta:
a) El grado de transparencia de la práctica de mercado correspondiente con
respecto al conjunto del mercado.
26
b) La necesidad de preservar la actuación de las fuerzas del mercado y la
adecuada interacción entre la oferta y la demanda. A tales efectos, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores analizará el efecto de la práctica de mercado
correspondiente sobre los principales parámetros de éste, tales como las
condiciones de mercado específicas antes de llevar a cabo la práctica de que
se trate, el precio medio ponderado de una única sesión o el precio de cierre
diario.
c) La intensidad del impacto de la práctica de mercado correspondiente sobre la
liquidez y la eficiencia del mercado.
d) La medida en que la práctica en cuestión se ajusta a los mecanismos de
negociación del mercado del que se trate y permite a los participantes en ese
mercado reaccionar de manera adecuada y rápida a la nueva situación de
mercado que cree dicha práctica.
e) El riesgo que representa la práctica correspondiente para la integridad de los
mercados de la Unión Europea que, regulados o no, estén relacionados,
directa o indirectamente, con el correspondiente valor o instrumento financiero.
f) Las conclusiones de cualquier investigación sobre la práctica de mercado en
cuestión realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o
cualquier otra autoridad competente u organismo regulador de los mercados,
en particular cuando la práctica en cuestión infrinja normas o disposiciones
destinadas a prevenir el abuso de mercado, o códigos de conducta, tanto en el
mercado en cuestión como en mercados relacionados, directa o
indirectamente, en la Unión Europea.
g) Las características estructurales del mercado en cuestión, en particular, su
carácter regulado o no, los tipos de instrumentos financieros negociados y los
tipos de participantes en ese mercado, en particular la importancia relativa de
la participación de los pequeños inversores.
2. En ningún caso una práctica de mercado, en particular una práctica de mercado
nueva o emergente, tendrá la consideración de práctica inaceptable, simplemente por
el hecho de que dicha práctica de mercado no hubiera sido aceptada con anterioridad
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
16. Recomendación de inversión
1. Se entenderá por recomendación toda información destinada al público, relacionada
con uno o varios valores o instrumentos financieros o con los emisores de éstos,
incluido cualquier informe sobre el valor presente o futuro o sobre el precio de dichos
instrumentos, que aconseje o sugiera una estrategia de inversión.
2. Se entenderá por información que aconseje o sugiera una estrategia de inversión:
27
a) La información elaborada por un analista independiente, una empresa de
inversión, una entidad de crédito, por cualquier otra persona cuya principal
actividad sea la elaboración de recomendaciones, así como por las personas
físicas que trabajen para cualquiera de los anteriores con arreglo a un contrato
de trabajo o de otra forma, que, directa o indirectamente, exprese una
recomendación de inversión concreta sobre un instrumento financiero o sobre
un emisor.
b) La información elaborada por personas distintas de las mencionadas en el
párrafo anterior que recomiende directamente una decisión de inversión
concreta con respecto a un instrumento financiero.
17. Valores e instrumentos financieros
Se entiende por valores e instrumentos financieros:
a) Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o
privadas, y agrupados en emisiones.
b) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado
secundario, oficial o no.
c) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los
contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores
negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de
subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se
liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario,
oficial o no.
d) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras
anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado
secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero,
comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y
cualquier otro bien fungible.
18. Valores e instrumentos financieros de la Caja
Se entiende como valores e instrumentos financieros de la Caja aquellos valores e
instrumentos financieros de los enumerados en el punto anterior emitidos o avalados
por la entidad.
19. Vínculos estrechos
Por vínculos estrechos se entiende:
a) El hecho de poseer de manera directa o indirecta el 20 por 100 o más de los
derechos de voto o del capital de una empresa, o
28
b) Un vínculo de control. Se presumirá que existe control cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
- se posea la mayoría de los derechos de voto;
- se tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de administración;
- se pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de
la mayoría de los derechos de voto;
- se haya designado a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
29
ANEXO 2
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE
1. Las normas de conducta en los mercados de valores están contenidas en las
siguientes disposiciones:
a) Título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan
servicios de inversión y por el que se modifica el Reglamento de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado
por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
c) Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de
mercado.
d) Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de
valores y registros obligatorios.
e) Orden de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y
normas de actuación en la gestión de carteras de inversión.
f) Circular 3/1993, de 29 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes.
g) Circular 1/1996, de 27 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, sobre normas de actuación, transparencia e identificación de los
clientes en las operaciones del mercado de valores.
h) Circular 2/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, sobre modelos normalizados de contrato-tipo de gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión y otros desarrollos de la Orden de 7 de
octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de
actuación en la gestión de carteras de inversión.
2. Las normas de conducta en el ámbito de la inversión colectiva están recogidas en
los siguientes preceptos:
a) Capítulo I del título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva.
b) Título VI del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre.
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